Capítulo CAPÍTULO X

Art. Disposición adicional tercera

En vigor desde 19 ene 2007
Los notarios deberán comunicar al protectorado el contenido de las escrituras, en lo referente a la constitución de las fundaciones y a sus modificaciones posteriores, mediante la remisión de copia simple de las citadas escrituras. En caso de que la fundación se constituyera en testamento, la referida obligación será cumplida cuando el notario habilitado conociera el fallecimiento del testador.
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eli/es-ga/l/2006/12/01/12#disposicion-adicional-tercera

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