Capítulo CAPÍTULO X
Art. Disposición transitoria única
En vigor desde 19 ene 2007
1. En el plazo de dos años, a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, las fundaciones ya constituidas y que se encuentren en el ámbito de aplicación de esta ley deberán adaptar sus estatutos, cuando proceda, a lo dispuesto en dicha ley, salvo lo relativo a lo establecido en el artículo 2, y presentarlos en el Registro de Fundaciones de Interés Gallego. La dotación de dichas fundaciones no se someterá al régimen previsto en el artículo 13 de la presente ley.
De manera excepcional, el protectorado podrá prorrogar hasta un máximo de un año más el citado plazo, previa solicitud razonada del patronato y siempre que consten acreditadas las circunstancias que objetivamente así lo justifiquen.
2. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior sin haberse producido la adaptación de estatutos, cuando sea necesario, no se inscribirá documento alguno de la fundación en el Registro Único de Fundaciones de Interés Gallego hasta que la adaptación sea verificada, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 41.3 y 42.5 de la presente ley.
3. El incumplimiento de las obligaciones previstas en esta disposición por alguna fundación provocará que ésta no pueda obtener subvenciones o ayudas públicas de la Xunta de Galicia, sin perjuicio de las responsabilidades en las que, conforme a la legislación vigente, pudiera incurrir.
4. Las condiciones estatutarias contrarias a la presente ley de las fundaciones constituidas a fe y conciencia se considerarán no puestas.
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Proeli/es-ga/l/2006/12/01/12#disposicion-transitoria-unica