Capítulo CAPÍTULO I

Art. 9

En vigor desde 18 mar 2023
1. Todos tienen derecho, una vez adquirido el correspondiente título de transporte, a utilizar las instalaciones de transporte público por cable, de acuerdo con las tarifas que hayan sido aprobadas por la Administración o que le hayan sido comunicadas, según proceda. 2. Los usuarios, durante la prestación del servicio, han de mantener el título de transporte a disposición del personal de la empresa que explota la instalación, el cual debe estar debidamente acreditado. 3. Con la adquisición del título de transporte, los usuarios asumen la obligación de respetar las normas de uso de la instalación aprobadas por la Administración, que han de estar expuestas al público en lugar visible, según lo que sea establecido por reglamento a estos efectos. 4. Los usuarios menores de cuatro años poden quedar exentos de la obligación de adquirir título de transporte, y se mantiene la vigencia del resto de derechos y obligaciones establecidos por este artículo. Se añade el apartado 4 por el art. 76 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344

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eli/es-ct/l/2002/06/14/12#art-9

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