Capítulo CAPÍTULO I

Art. 10

En vigor desde 28 jul 2002
Los titulares de las instalaciones de transporte público por cable deben adoptar las medidas necesarias para garantizar el acceso a los mismos a las personas con movilidad reducida, de acuerdo con la normativa específica sobre esta materia.
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eli/es-ct/l/2002/06/14/12#art-10

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