Capítulo CAPÍTULO I
Art. 8
En vigor desde 31 dic 2011
1. Las instalaciones de transporte por cable pueden tener un régimen de uso público o privado:
a) Son instalaciones de transporte público por cable las destinadas a la actividad de transporte por cuenta ajena mediante retribución económica.
b) Son instalaciones de transporte privado por cable las destinadas al transporte por cuenta propia de uso gratuito, bien sea para satisfacer necesidades de uso particular, bien como complemento de otras actividades principales efectuadas por los titulares de la instalación.
2. Las instalaciones de transporte público por cable pueden diferenciarse, por la naturaleza del servicio que prestan, entre:
a) Las que tienen la consideración de servicio público, que son las instalaciones destinadas a satisfacer las necesidades de desplazamiento de las personas, garantizándoles el derecho a la movilidad, y que prestan el servicio de forma continuada, con sujeción a un calendario y a unos horarios aprobados por la Administración; y también las instalaciones que, dedicadas a un uso turístico o de ocio, cuentan con entidad propia.
b) Las que no tienen la consideración de servicio público, que son las instalaciones destinadas de manera habitual a transportar personas para practicar una actividad deportiva o de ocio. Se consideran incluidas en este apartado las instalaciones situadas en las estaciones de esquí o similares.
3. Las instalaciones de transporte público por cable consideradas de servicio público pueden diferenciarse entre:
a) Las de ámbito urbano, que son las ubicadas íntegramente dentro de un mismo término municipal.
b) Las de ámbito interurbano, que son las ubicadas en más de un término municipal.
Se modifica el apartado 2.a) por el art. 159 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2002/06/14/12#art-8