Capítulo CAPÍTULO II

Art. 13

En vigor desde 28 jul 2002
1. La iniciativa para el establecimiento de instalaciones de transporte público por cable que, de acuerdo con el artículo 8, tengan la consideración de servicio público puede corresponder a las administraciones públicas o a una persona física o jurídica. En cualquier caso, la titularidad de estas instalaciones ha de ser pública. 2. El procedimiento para tramitar el establecimiento de instalaciones de transporte público por cable cuya titularidad corresponda a la Generalidad es el que establece el presente capítulo. Para el establecimiento de instalaciones de ámbito urbano de titularidad municipal, hay que atenerse a lo que establece el artículo 25. 3. Cualquier modificación de una de las instalaciones a que se refiere el apartado 1 se tramita por el procedimiento regulado por el presente capítulo para el establecimiento de dichas instalaciones. Han de establecerse por reglamento los supuestos en que la modificación requiere únicamente la comunicación previa al órgano competente.
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eli/es-ct/l/2002/06/14/12#art-13

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