Capítulo CAPÍTULO I

Art. 4

En vigor desde 28 jul 2002
1. Las instalaciones de transporte por cable y su infraestructura, los subsistemas y los constituyentes de seguridad han de garantizar la seguridad de las personas. Con esta finalidad, su construcción y explotación han de ajustarse a las especificaciones técnicas prescritas por la normativa de la Unión Europea y al resto de normas que les sean aplicables. 2. La persona física o jurídica que explota una instalación de transporte por cable, para garantizar la seguridad de la misma, debe acreditar anualmente ante la inspección, en la forma que sea determinada por reglamento, que la instalación ha superado los controles y las revisiones preceptivos. En cada una de las instalaciones de transporte por cable ha de figurar, en un lugar visible para los usuarios, un rótulo identificativo en que conste el nombre de la instalación, el número de registro y el órgano competente para hacer la inspección de la misma. 3. Las instalaciones de transporte por cable han de adecuar los elementos y las medidas de seguridad a las normas que se aprueben como consecuencia de la evolución de los conocimientos y la técnica en esta materia. Con esta finalidad, los servicios técnicos del departamento competente en materia de transportes pueden requerir a las personas físicas o jurídicas que explotan las instalaciones que lleven a cabo las mejoras, las modificaciones, las revisiones y los ensayos que se consideren necesarios, de acuerdo con los plazos que sean establecidos por reglamento. 4. Las empresas explotadoras de las instalaciones de transporte por cable han de comunicar al departamento competente en materia de transportes cualquier accidente o incidente que se produzca en relación con dichas instalaciones, en la forma y el plazo que sean establecidos por reglamento.
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eli/es-ct/l/2002/06/14/12#art-4

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