Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO XLVII
Art. Disposición adicional cuarta
En vigor desde 27 ene 2001
A partir del 1 de enero de 2002 el apartado 1, letra a), del artículo 143 quedará redactado de la siguiente forma:
«1. Inscripción de establecimientos industriales y control de industrias:
a) Inscripción de nuevas industrias y sus ampliaciones. Según el valor de la inversión en maquinaria e instalaciones:
Hasta 3.000: 37,26.
Entre 3.000,01 y 30.000: 51,09.
Entre 30.000,01 y 90.000: 105,78.
Entre 90.000,01 y 150.000: 179,70.
Entre 150.000,01 y 600.000: 179,70 + N.
Entre 600.000, 01 y 3.000.000: 630,46 + 0,7 N.
Entre 3.000.000,01 y 12.000.000: 2.310,3 + 0,5 N.
Entre 12.000.000,01 y 30.000.000: 6.820,89 + 0,2 N.
Más de 30.000.000,01: 10.426,96 + 0,1 N.
Siendo “N” el número de millares con dos decimales o fracción que exceda de la base mínima del tramo correspondiente.
La inscripción de las industrias agrarias y alimentarias no está sujeta a la tasa por inscripción en el Registro Industrial, si bien cuando sus instalaciones se rijan por reglamentos específicos devengarán la correspondiente tasa en materia de industria y energía.»
Historial de versiones
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Proeli/es-cl/l/2001/12/20/12#disposicion-adicional-cuarta