Art. Disposición adicional cuarta
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO XLVII

Art. Disposición adicional cuarta

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En vigor desde 27 ene 2001
A partir del 1 de enero de 2002 el apartado 1, letra a), del artículo 143 quedará redactado de la siguiente forma: «1. Inscripción de establecimientos industriales y control de industrias: a) Inscripción de nuevas industrias y sus ampliaciones. Según el valor de la inversión en maquinaria e instalaciones: Hasta 3.000: 37,26. Entre 3.000,01 y 30.000: 51,09. Entre 30.000,01 y 90.000: 105,78. Entre 90.000,01 y 150.000: 179,70. Entre 150.000,01 y 600.000: 179,70 + N. Entre 600.000, 01 y 3.000.000: 630,46 + 0,7 N. Entre 3.000.000,01 y 12.000.000: 2.310,3 + 0,5 N. Entre 12.000.000,01 y 30.000.000: 6.820,89 + 0,2 N. Más de 30.000.000,01: 10.426,96 + 0,1 N. Siendo “N” el número de millares con dos decimales o fracción que exceda de la base mínima del tramo correspondiente. La inscripción de las industrias agrarias y alimentarias no está sujeta a la tasa por inscripción en el Registro Industrial, si bien cuando sus instalaciones se rijan por reglamentos específicos devengarán la correspondiente tasa en materia de industria y energía.»
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