Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO XLVII

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 1 ene 2002
Los precios fijados por la Junta de Castilla y León con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 16, tendrán la consideración de precios públicos, y continuarán regulándose por las mismas normas que los establecieron o regularon, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en esta Ley, en tanto no se modifiquen de conformidad con lo que determina esta Ley.
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eli/es-cl/l/2001/12/20/12#disposicion-transitoria-primera

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