Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.a De la tutela

Art. 62

En vigor desde 9 ago 2001
1. La tutela ejercida por la Administración de la Comunidad Autónoma sólo podrá cesar en los siguientes supuestos: a) Mayoría de edad del menor o su emancipación. b) Adopción del menor. c) Designación de persona que vaya a ejercer la autoridad familiar. d) Nombramiento de tutor. e) Cese de las causas que motivaron la situación de desamparo. En este caso, se procederá a realizar un seguimiento durante un tiempo no inferior a seis meses. f) Fallecimiento del menor. 2. El cese de la tutela se comunicará de forma inmediata a los profesionales o particulares que solicitaron la intervención de la Administración, motivando esta decisión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ar/l/2001/07/02/12#art-62

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil