Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 5.a De la guarda mediante acogimiento residencial

Art. 67

En vigor desde 9 ago 2001
1. Son centros de protección de menores los destinados al desarrollo integral de la personalidad de los mismos, acogiendo, cuidando y educando a los que por motivos de protección deban ser separados temporal o definitivamente de su núcleo familiar o entorno social. 2. Para garantizar a los menores el completo desarrollo de su personalidad, dichos centros tendrán las siguientes características: a) Su dimensión y número de plazas serán los precisos para que puedan fomentar las relaciones personales y la madurez afectiva. A tal objeto, se procurará que sean centros de dimensiones y número de plazas reducidas. Reglamentariamente se establecerá el número máximo de plazas de cada centro. b) Serán centros residenciales integrados en la comunidad y abiertos a su entorno social, de acuerdo con las necesidades de los menores y los objetivos de protección. c) Serán centros que asegurarán la cobertura de las necesidades de la vida cotidiana de los menores y tendrán carácter eminentemente educativo, adaptando el proyecto educativo a las características personales de cada menor. d) Estarán abiertos a la relación y colaboración familiar, siempre que la reinserción familiar sea en interés del menor. e) En general, y especialmente durante la infancia, se favorecerá la convivencia normal de menores de ambos sexos y de diferentes edades.
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eli/es-ar/l/2001/07/02/12#art-67

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