Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 2.a De la tutela
Art. 62
62 / 114En vigor desde 9 ago 2001
1. La tutela ejercida por la Administración de la Comunidad Autónoma sólo podrá cesar en los siguientes supuestos:
a) Mayoría de edad del menor o su emancipación.
b) Adopción del menor.
c) Designación de persona que vaya a ejercer la autoridad familiar.
d) Nombramiento de tutor.
e) Cese de las causas que motivaron la situación de desamparo. En este caso, se procederá a realizar un seguimiento durante un tiempo no inferior a seis meses.
f) Fallecimiento del menor.
2. El cese de la tutela se comunicará de forma inmediata a los profesionales o particulares que solicitaron la intervención de la Administración, motivando esta decisión.
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Proeli/es-ar/l/2001/07/02/12#art-62