Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 4.a De la guarda de menores
Art. 64
En vigor desde 9 ago 2001
1. La Administración de la Comunidad Autónoma, a través del órgano competente por razón de la materia, asumirá la guarda a solicitud de los padres o de quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o autoridad familiar, por acuerdo judicial o en función de la tutela por ministerio de la ley, en los supuestos y con el alcance establecidos en la legislación civil aplicable.
2. La guarda asumida por la Administración de la Comunidad Autónoma se realizará mediante el acogimiento familiar o el acogimiento residencial.
3. Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la constitución, ejercicio y cese de la guarda de los menores.
4. La información de carácter personal de que disponga la Administración de la Comunidad Autónoma o las entidades colaboradoras respecto de los menores que tenga o haya tenido tutelados o en situación de guarda tendrá carácter reservado y no podrá ser facilitada por ningún concepto salvo en interés superior del propio menor.
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Proeli/es-ar/l/2001/07/02/12#art-64