Título TÍTULO IV

Art. 67

En vigor desde 14 abr 2019
1. Los bienes etnológicos inmateriales, como usos, costumbres, comportamientos o creaciones, juntamente con los restos materiales en los que se puedan manifestar, serán salvaguardados por la Administración competente según esta Ley, y se promoverá su investigación y su recogida exhaustiva en soportes materiales que garanticen su transmisión a las futuras generaciones. 2. Igualmente, serán objeto de estudio, documentación y conservación aquellos conocimientos y actividades propias del pueblo de las Illes Balears. Se deroga el apartado 3 por la disposición derogatoria.2 Ley 18/2019, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2019-6703#dd Se añade el apartado 3 por el .2 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953 .

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eli/es-ib/l/1998/12/21/12#art-67

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