Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 62

En vigor desde 30 dic 1998
1. Una vez comunicado el hallazgo, el descubridor entregará el bien, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, al Ayuntamiento o al consejo insular, salvo que sea necesario efectuar remoción de tierras para la extracción del bien, dadas sus características, o cuando se trate de un hallazgo subacuático. En estos casos, el objeto quedará en el emplazamiento original. 2. Hasta que los objetos sean entregados al consejo insular, al descubridor se le aplicarán las normas del depósito legal. 3. El descubridor y el propietario del lugar donde se haya efectuado el hallazgo deben ser adecuadamente informados por el consejo insular sobre el valor de éste y su depósito.
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eli/es-ib/l/1998/12/21/12#art-62

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