Título TÍTULO VI

Art. 70

En vigor desde 30 dic 1998
1. Son museos las instituciones de carácter permanente, abiertas al público, que adquieren, reúnen, conservan, investigan, comunican y exhiben para fines de estudio, instrucción pública y contemplación, conjuntos y colecciones de valor histórico, artístico, arqueológico, histórico-industrial, paleontológico, etnológico, antropológico, científico, técnico o de cualquier otra naturaleza cultural. 2. Son funciones de los museos: a) La conservación, la catalogación, la restauración y la exhibición ordenada de las colecciones. b) La investigación, en el ámbito de sus colecciones, de sus especialidades y de su entorno cultural. c) La organización periódica de exposiciones científicas y divulgativas, de acuerdo con la naturaleza del museo. d) La elaboración y la publicación de monografías y catálogos de sus fondos. e) El desarrollo de una actividad didáctica educativa en relación con sus fondos. f) Cualquier otra actividad o función que reglamentariamente o por Ley específica se les encomiende.
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eli/es-ib/l/1998/12/21/12#art-70

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