Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 1 ene 1998
Allí donde, a la aprobación de esta Ley, funcionen Parques Culturales con estructuras provisionales, continuarán rigiéndose de forma transitoria con los criterios y mecanismos de gestión actuales, en tanto se procede a su declaración y al nombramiento de los correspondientes órganos, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
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eli/es-ar/l/1997/12/03/12#disposicion-transitoria-primera

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