Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 34
En vigor desde 31 dic 2011
1. Los operadores de transporte discrecional serán las únicas personas naturales o jurídicas que, en defecto de la autorización expresa a que se refiere el artículo 33, podrán contratar servicios discrecionales con cobro individual.
2. (Derogado) .
Se deroga el apartado 2 por el art. 141 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/1987/05/28/12#art-34