Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 29
En vigor desde 12 jul 1987
1. Los municipios ejercerán las competencias de planificación, ordenación y gestión de los transportes públicos urbanos de viajeros, de conformidad con la legislación de régimen local y lo dispuesto por la presente Ley. Se considerarán servicios de transporte urbano los que discurran íntegramente por suelo urbano o urbanizable dentro del mismo término municipal.
2. Asimismo, tendrán carácter de urbanos aquellos servicios dedicados exclusivamente a comunicar suelos urbanos y urbanizables situados dentro de un mismo término municipal.
3. Los términos «suelo urbano» y «suelo urbanizable» expresados en los apartados anteriores se definen de conformidad con la legislación urbanística vigente.
4. En cualquier caso, las competencias en materia de transporte urbano se ejercerán con sujeción a la planificación territorial y, eventualmente, de conformidad con los planes específicos de transporte que puedan ser elaborados por la Administración autonómica en función de las exigencias generales para ordenarlos.
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Proeli/es-ct/l/1987/05/28/12#art-29