Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 36
En vigor desde 12 jul 1987
1. La construcción y explotación de estaciones de viajeros serán objeto de concesión administrativa, que se otorgará tal como se señale reglamentariamente y de conformidad con el procedimiento a que deben sujetarse los contratos y las concesiones administrativas de la Generalidad, previo informe de los Ayuntamientos del lugar y con audiencia a los concesionarios de servicios de transporte cuyas llegadas, salidas y tránsitos se trate de concentrar.
2. Las concesiones de explotación tendrán una duración de cincuenta años y se extinguirán por cualquiera de las causas a que se refiere el artículo 19.
3. La localización de las estaciones se determinará de conformidad con los respectivos Ayuntamientos y en función de los planes urbanísticos, con audiencia a las Empresas transportistas y a los operadores afectados y sus asociaciones profesionales.
4. Las instalaciones anexas a los servicios exclusivos de una Empresa transportista u operadora de transporte sólo requerirán autorización administrativa, que se concederá de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31.1.
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Proeli/es-ct/l/1987/05/28/12#art-36