Art. 6
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 6

9 / 56
En vigor desde 18 jul 1985
1. Las obras de infraestructura públicas o privadas, incluidas las referidas a servicios técnicos o urbanísticos en espacios naturales deberán limitar, en la medida de lo posible, los efectos sobre la integridad de la naturaleza, minimizar el impacto paisajísticos y adoptar, cuando corresponda, medidas adecuadas para la restauración o el acondicionamiento de las áreas alteradas. 2. Los anteriores criterios deberán incorporarse a las bases y cláusulas de la contratación de las administraciones públicas catalanas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ct/l/1985/06/13/12#art-6