Título TITULO V

Art. Artículo veintitrés

En vigor desde 15 mar 1984
La reforma administrativa a que se refiere el artículo anterior atenderá primordialmente a los siguientes criterios y objetivos. a) Reorganizar los servicios de los Departamentos ministeriales y Organismos de ellos dependientes para acomodarlos a las funciones que, de acuerdo con el proceso autonómico, sigan perteneciendo a los mismos. b) Supresión de las estructuras de gestión que resulten innecesarias y, en su caso, su reconversión en los servicios de coordinación, planificación, inspección y documentación que resulten imprescindibles. c) Reestructuración de la Administración periférica de acuerdo con los criterios anteriores, con supresión de las Delegaciones ministeriales y reagrupamiento de los servicios que deban subsistir bajo la autoridad del Gobernador civil, que será el único delegado de la Administración del Estado en las provincias, asistido de los órganos de apoyo necesarios. Se exceptúan de la regla anterior las Delegaciones de Hacienda. d) Los servicios periféricos situados en la actualidad en el escalón regional o cuyo mejor nivel de rendimiento sea supraprovincial, se reestructurarán conforme a los criterios establecidos en los párrafos anteriores bajo la autoridad del Delegado del Gobierno.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1983/10/14/12#articulo-veintitres

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil