Título TITULO VI
Art. Artículo veinticinco
En vigor desde 29 jun 2000
1. Los funcionarios transferidos se integrarán como funcionarios propios de las Comunidades Autónomas de las que dependerán orgánica y funcionalmente. Las Comunidades Autónomas asumirán todas las obligaciones del Estado en relación con los mismos, incluidas las que se deriven del régimen de Seguridad Social o Clases Pasivas que les sea de aplicación.
2. La provisión de las vacantes que se produzcan en los puestos de trabajo correspondientes a los servicios transferidos o que vayan de transferirse, se ajustarán al siguiente procedimiento:
a) La Comunidad Autónoma deberá comunicar la existencia de las vacantes a la Administración del Estado, a fin de que ésta atienda a su provisión, en la forma que dispone el artículo anterior. En la provisión de dichas vacantes, en las Comunidades Autónomas donde exista, además de la lengua oficial del Estado, otra lengua oficial, la Administración del Estado deberá tener en cuenta este hecho.
b) Transcurridos cinco meses y si fuese estrictamente preciso para asegurar el ejercicio de las competencias que les pertenecen, las Comunidades Autónomas podrán nombrar personal interino para los puestos vacantes hasta tanto se produzcan los traslados del personal estatal. de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior o se resuelvan los concursos a que se refiere el artículo siguiente.
c) Sólo podrá nombrarse o contratarse personal para el desempeño de los puestos de trabajo de carácter político o de especial confianza.
3. (Derogado)
4. Los funcionarios a que se refiere el presente artículo no podrán ser adscritos en las Comunidades Autónomas a puestos de trabajo que no correspondan a su categoría y Cuerpo o Escala.
5. En todo caso, las sanciones disciplinarias que impliquen separación del servicio a funcionarios transferidos, no podrán adoptarse sin el previo dictamen del Consejo de Estado.
Se deroga el apartado 3 por la disposición derogatoria única.b).1 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-12140
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1983/10/14/12#articulo-veinticinco