Título TITULO IV
Art. Artículo dieciocho
En vigor desde 15 mar 1984
1. Los Reales Decretos de transferencias en materia de competencias compartidas establecerán de forma expresa las funciones que quedan reservadas a la titularidad del Estado así como las fórmulas de relación y coordinación entre ambas instancias.
2. Los Reales Decretos de traspaso de servicios deberán contener:
a) Referencia a las normas constitucionales y estatutarias que justifiquen cada traspaso.
b) Designación de los órganos y, en su caso, Entidades que se traspasan.
c) Relaciones nominales del personal transferido, con expresión de su número de Registro de Personal y además, en el caso de los funcionarios, de su puesto de trabajo, situación administrativa y régimen de retribuciones; en el del personal contratado, de las condiciones del contrato y régimen de retribuciones, y en el de personal laboral, de su categoría, puesto de trabajo y régimen de retribuciones.
En ningún caso podrán transferirse plazas vacantes no dotadas presupuestariamente.
d) La valoración definitiva o provisional del coste efectivo de los servicios transferidos, así como las modificaciones que, en su caso deban operarse en los Presupuestos del Estado o de los Organismos autónomos correspondientes, conforme a lo establecido en el artículo siguiente.
e) Inventario detallado de los bienes, derechos y obligaciones de la Administración del Estado que se transfieren, con especificación de los datos que permitan la correcta identificación de los bienes inmuebles.
f) Inventario de la documentación administrativa relativa al servicio o competencias transferidas.
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Proeli/es/l/1983/10/14/12#articulo-dieciocho