Título TITULO VI
Art. Artículo veinticuatro
En vigor desde 15 mar 1984
1. Los funcionarios adscritos a órganos periféricos de la Administración estatal o de otras instituciones públicas, cuyos servicios sean transferidos a las Comunidades Autónomas, pasarán a depender de éstas, en los términos previstos en el artículo 25.1 de esta misma Ley, siéndoles respetados los derechos de cualquier orden que les correspondan en el momento del traspaso.
2. Los funcionarios estatales transferidos a las Comunidades Autónomas continuarán perteneciendo a sus Cuerpos o Escalas de origen y tendrán los mismos derechos económicos, de carrera y profesionales que correspondan a los funcionarios de dichos Cuerpos o Escalas que estén en servicio activo.
3. Una vez adoptados los acuerdos de transferencias de servicios, y antes de formar los anexos de personal a transferir, los Departamentos ministeriales afectados deberán haber formado las relaciones de funcionarios adscritos a sus servicios centrales y Organismos de ellos dependientes que voluntariamente pretendan ser trasladados a las Comunidades Autónomas.
4. Antes de que transcurran dos meses desde la publicación de los Reales Decretos de transferencias, los Departamentos ministeriales deberán haber adaptado su organización a las exigencias del proceso autonómico, en el sentido indicado en el artículo 23 de la presente Ley, determinando los puestos de trabajo que deben ser suprimidos.
5. En el plazo indicado en el párrafo anterior los Departamentos deberán promover o programar la adscripción de los funcionarios que ocupaban puestos suprimidos a los nuevos puestos de trabajo que resulten de la reorganización y, en su caso, a los que estén cubiertos por funcionarios que hayan solicitado voluntariamente su traslado a las Comunidades Autónomas.
Los funcionarios adscritos al Departamento que cuenten con mayor número de años de servicio en una determinada localidad, tendrán preferencia para ocupar puesto de trabajo.
El Gobierno aprobará las normas necesarias para que la provisión de puestos de trabajo se realice conforme a criterios públicos y objetivos.
6. Aquellos funcionarios que no resulten adscritos a otro puesto de trabajo en la forma indicada en el apartado anterior, quedarán en expectativa de destino y podrán participar en los concursos que se celebren para puestos correspondientes n su Cuerpo y categoría y pertenecientes a otros Departamentos o Administraciones.
7. Una vez trasladados los funcionarios que lo hayan solicitado voluntariamente, se procederá a asignar destino forzoso en las Comunidades Autónomas a los que estén en expectativa de destino, siempre que hayan permanecido más de tres meses en dicha situación. A estos efectos, se elegirá, en primer término. a los que tengan menores cargas familiares, y en segundo, a los que tengan menos años de servicio en la Administración.
8. Las transferencias de los créditos presupuestarios correspondientes a los funcionarios de los servicios centrales se harán efectivas en el momento del traslado. Si los funcionarios en expectativa de destino hubieran participado en algún concurso en el período de tres meses a que se refiere el apartado anterior, el traslado no se hará efectivo sino en el caso que, resuelto aquél, no hubieran obtenido plaza.
9. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, el Gobierno establecerá un régimen especial de jubilación anticipado a los funcionarios afectados que así lo soliciten y que cuenten con más de treinta años de servicios efectivos. Los que sin dicha antigüedad lo soliciten, podrán optar por un régimen singular de excedencia de diez años de duración mínima e indemnización que regulará el Gobierno.
10. Los traslados de funcionarios que impliquen cambio de residencia serán, en todo caso, debidamente indemnizados, sin perjuicio de que en los Presupuestos Generales del Estado se incluyan las partidas necesarias para facilitar préstamos con destino a nueva vivienda y otras ayudas complementarias.
11. La Administración del Estado no podrá convocar pruebas selectivas para el ingreso de personal en aquellos Cuerpos o Escalas en los que existan funcionarios en expectativa de destino.
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Proeli/es/l/1983/10/14/12#articulo-veinticuatro