Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 10.ª Cooperativas de servicios
Art. 131
En vigor desde 29 ene 2020
1. No podrán constituirse cooperativas de servicios para actuar en sectores o para alcanzar fines económicos que sean propios de cooperativas de otras clases según la presente ley.
2. Los estatutos determinarán el nivel de colaboración exigible a las personas socias y el alcance e intensidad de las facultades coordinadoras reconocidas en favor de la cooperativa; asimismo establecerán si esta puede participar financieramente en las actividades, empresas o explotaciones de las personas socias.
3. Las cooperativas pertenecientes a cualquiera de las clases reguladas en esta sección pueden incluir en su denominación términos alusivos al sector, actividad profesional o rama económica en que actúan las personas socias o a la naturaleza de estos.
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Proeli/es-pv/l/2019/12/20/11#art-131