Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 12.ª Cooperativas de integración social
Art. 134
En vigor desde 29 ene 2020
1. En las cooperativas de integración social podrán participar como socias entidades públicas responsables de la prestación de cualesquiera servicios sociales mediante la correspondiente aportación y la designación de una persona representante de las entidades públicas. Esta representante prestará su trabajo personal de asistencia técnica, profesional y social junto a las personas socias de la cooperativa y asistirá con voz a las reuniones de todos los órganos sociales.
2. Las cooperativas de integración social podrán realizar contrataciones por cuenta ajena con los colectivos que le otorgan su carácter, en las mismas condiciones que otras empresas, sin que les sea de aplicación los límites que establece el párrafo primero del artículo 103.4 de la presente ley respecto a dichas personas trabajadoras.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/2019/12/20/11#art-134