Título TÍTULO VI
Art. Disposición adicional segunda
En vigor desde 5 ago 2016
La elaboración y el desarrollo de los protocolos de intervención para la atención a las víctimas de violencia machista a que se refiere el artículo 77 de esta ley deben efectuarse en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2016/07/28/11#disposicion-adicional-segunda