Art. Disposición adicional segunda
Título TÍTULO VI

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 5 ago 2016
La elaboración y el desarrollo de los protocolos de intervención para la atención a las víctimas de violencia machista a que se refiere el artículo 77 de esta ley deben efectuarse en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley.
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