Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO VII

Art. 59

En vigor desde 5 ago 2016
1. Ningún medio de comunicación cuya actividad esté sometida al ámbito competencial de las administraciones públicas de las Illes Balears puede presentar a las personas como inferiores o superiores en dignidad humana en función de su sexo, ni como simples objetos sexuales. Tampoco puede difundir contenidos que justifiquen o banalicen la violencia contra las mujeres, o inciten a ella. 2. Las administraciones públicas de las Illes Balears, teniendo en cuenta el asesoramiento del Observatorio para la Igualdad, deberán colaborar activamente con el personal de los medios de comunicación para alcanzar un acuerdo en cuanto al tratamiento adecuado de las informaciones sobre igualdad y en casos de violencia machista.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/2016/07/28/11#art-59

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil