Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO VII

Art. 64

En vigor desde 5 ago 2016
1. El Consejo Audiovisual de las Illes Balears, de acuerdo con su ley de creación, adoptará las medidas oportunas a fin de que los medios audiovisuales sobre los que ejerce sus funciones traten la violencia machista y la reflejen en toda su complejidad. 2. El Consejo Audiovisual de las Illes Balears contribuirá a fomentar la igualdad de género y los comportamientos no sexistas en los contenidos de las programaciones que ofrezcan los medios de comunicación en las Illes Balears, y también en la publicidad que emitan. 3. El Consejo Audiovisual de las Illes Balears puede solicitar a las empresas que se anuncien y a las empresas audiovisuales, de oficio o a instancia de la parte interesada, el cese o la rectificación de la publicidad ilícita o prohibida y, cuando sea pertinente, disponerlo, de conformidad con la legislación aplicable y en los supuestos establecidos en su ley de creación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/2016/07/28/11#art-64

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil