Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 62
En vigor desde 5 ago 2016
1. La publicidad que comporte una conducta discriminatoria de acuerdo con lo establecido en esta ley se considera ilícita, de conformidad con la legislación general de publicidad y comunicación institucional.
2. Se prohíbe la realización, emisión y exhibición de anuncios publicitarios que presenten a las personas como inferiores o superiores en dignidad humana en función de su sexo, orientación sexual o identidad sexual, o como simples objetos sexuales, así como los que justifiquen o banalicen la violencia sexual, o inciten a ella.
3. El Instituto Balear de la Mujer, en caso de que tenga conocimiento de un tratamiento ilícito de la imagen de la mujer, solicitará a la empresa anunciante el cese y la rectificación de la publicidad, de conformidad con la legislación que sea de aplicación.
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Proeli/es-ib/l/2016/07/28/11#art-62