Art. 5
En vigor desde 27 jul 2016
1. Los estatutos de los colegios o cualquier otra norma organizadora de régimen interno no podrán contener ninguna disposición que suponga discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, o desigualdad de trato, de oportunidades o derechos y deberes entre mujeres y hombres colegiados. El principio de igualdad entre mujeres y hombres y la prohibición de cualquier forma de discriminación entre ellos serán instrumentos jurídicos a tener en cuenta en la interpretación de los estatutos y demás normas internas de organización que aprueben los colegios.
2. Se tendrá por no puesta cualquier disposición y por nulo cualquier acuerdo de los órganos de gobierno de los colegios que vulneren lo establecido en el punto anterior o cualquier principio o disposición contenidos en la Ley 7/2004, de 16 de julio, gallega para la igualdad de mujeres y hombres, y en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
3. Los estatutos definitivos asegurarán la composición lo más paritaria posible en los órganos colegiados de gobierno y responsabilidad de los colegios, sin que en ningún caso se pueda superar por uno de los sexos el porcentaje del 60%.
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Proeli/es-ga/l/2016/07/19/11#art-5