Art. 3

En vigor desde 27 jul 2016
1. Los colegios de economistas de A Coruña, de Lugo, de Ourense y de Pontevedra creados por fusión estarán integrados por todas las personas colegiadas pertenecientes a los colegios fusionados, así como por las que con posterioridad sean incorporadas al correspondiente colegio, por reunir los requisitos exigidos para su colegiación y disponer de la titulación que les haya permitido colegiarse en cualquiera de las dos organizaciones colegiales que se unifican, la de economistas o la de titulares mercantiles. 2. Podrán ser colegiados y colegiadas: a) Además de los titulados comprendidos en el Real Decreto 871/1977, de 26 de abril, los licenciados en Economía, en Administración y Dirección de Empresas, licenciados o diplomados en Ciencias Empresariales, licenciados en Ciencias Actuariales y Financieras y licenciados en Investigación y Técnicas de Mercado, las personas que por la adecuación de estos estudios universitarios al nuevo Espacio Europeo de Educación Superior tengan la titulación de grado o máster y cumplan los requisitos recogidos en el artículo 9 y siguientes del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales. También podrán colegiarse en el futuro aquellas personas que posean cualquier otro título universitario oficial en el campo de la economía o la empresa. b) Todos los colegiados tendrán los mismos derechos y obligaciones colegiales, sin perjuicio de lo establecido en las normas reguladoras de las distintas profesiones. c) La incorporación a los colegios provinciales de economistas por fusión de los colegios de titulares mercantiles y de economistas existentes en la Comunidad Autónoma de Galicia será voluntaria, sin perjuicio de lo que disponga al respecto la legislación básica del Estado.
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eli/es-ga/l/2016/07/19/11#art-3

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