Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 39

En vigor desde 18 oct 2014
1. La obtención de datos estadísticos oficiales para la elaboración de políticas públicas antidiscriminatorias en el ámbito LGBTI debe llevarse a cabo en el marco de la legislación catalana en materia estadística, especialmente en lo relativo a la regulación del secreto estadístico, en los términos establecidos por la normativa catalana de estadística vigente, la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal y el resto de normativa aplicable. 2. El órgano responsable de coordinar las políticas LGBTI debe elaborar y encargar, y publicar periódicamente, estadísticas y estudios cualitativos relativos especialmente a: a) Agresiones y discriminaciones contra personas LGBTI. b) Denuncias presentadas en virtud de la presente ley y denuncias penales presentadas por delitos en el ámbito de la discriminación o la violencia contra personas LGBTI. c) Resoluciones administrativas y sentencias judiciales, y el sentido de las mismas, relacionadas con el objeto de la presente ley, en particular las que pueden probar la existencia de discriminaciones indirectas y ayudar a elaborar medidas para políticas públicas antidiscriminatorias. 3. El órgano responsable de coordinar las políticas LGBTI puede proponer el establecimiento de acuerdos y convenios con otras administraciones e instituciones públicas y organizaciones para dar cumplimiento al apartado 2.
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eli/es-ct/l/2014/10/10/11#art-39

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