Art. 39
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 39

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En vigor desde 18 oct 2014
1. La obtención de datos estadísticos oficiales para la elaboración de políticas públicas antidiscriminatorias en el ámbito LGBTI debe llevarse a cabo en el marco de la legislación catalana en materia estadística, especialmente en lo relativo a la regulación del secreto estadístico, en los términos establecidos por la normativa catalana de estadística vigente, la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal y el resto de normativa aplicable. 2. El órgano responsable de coordinar las políticas LGBTI debe elaborar y encargar, y publicar periódicamente, estadísticas y estudios cualitativos relativos especialmente a: a) Agresiones y discriminaciones contra personas LGBTI. b) Denuncias presentadas en virtud de la presente ley y denuncias penales presentadas por delitos en el ámbito de la discriminación o la violencia contra personas LGBTI. c) Resoluciones administrativas y sentencias judiciales, y el sentido de las mismas, relacionadas con el objeto de la presente ley, en particular las que pueden probar la existencia de discriminaciones indirectas y ayudar a elaborar medidas para políticas públicas antidiscriminatorias. 3. El órgano responsable de coordinar las políticas LGBTI puede proponer el establecimiento de acuerdos y convenios con otras administraciones e instituciones públicas y organizaciones para dar cumplimiento al apartado 2.
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