Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 80
En vigor desde 23 jun 2012
1. Las cajas de ahorros con domicilio social en Euskadi, así como las entidades financieras creadas por iniciativa de aquellas, designarán un defensor o una defensora de la clientela, que se ocupará de la defensa de los intereses y derechos de esta en sus relaciones con cualquiera de las cajas o entidades financieras citadas.
2. La defensoría de la clientela habrá de ser una entidad o persona experta independiente de reconocido prestigio, a la que corresponderá atender y resolver las reclamaciones que se sometan a su decisión, así como promover el cumplimiento de la normativa de transparencia y protección de la clientela y de las buenas prácticas y usos financieros.
3. La decisión de esta defensoría vinculará a la entidad en la parte que sea favorable a la reclamación.
Esta vinculación no será obstáculo para la plenitud de tutela judicial, para el recurso a otros mecanismos de solución de conflictos o para la protección administrativa.
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Proeli/es-pv/l/2012/06/14/11#art-80