Art. 80
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 80

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En vigor desde 23 jun 2012
1. Las cajas de ahorros con domicilio social en Euskadi, así como las entidades financieras creadas por iniciativa de aquellas, designarán un defensor o una defensora de la clientela, que se ocupará de la defensa de los intereses y derechos de esta en sus relaciones con cualquiera de las cajas o entidades financieras citadas. 2. La defensoría de la clientela habrá de ser una entidad o persona experta independiente de reconocido prestigio, a la que corresponderá atender y resolver las reclamaciones que se sometan a su decisión, así como promover el cumplimiento de la normativa de transparencia y protección de la clientela y de las buenas prácticas y usos financieros. 3. La decisión de esta defensoría vinculará a la entidad en la parte que sea favorable a la reclamación. Esta vinculación no será obstáculo para la plenitud de tutela judicial, para el recurso a otros mecanismos de solución de conflictos o para la protección administrativa.
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