Capítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 4.ª Procedimiento sancionador

Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 13 ene 2011
1. A partir de la entrada en vigor de esta ley, las autorizaciones otorgadas con anterioridad, excepto para las líneas declaradas de interés público, quedan convertidas en comunicaciones previas, y deben inscribirse de oficio con tal carácter en el Registro Balear de Navieros. 2. La anterior conversión no exime a los transportistas de la obligación de acreditar el cumplimiento de los requisitos legales no exigidos por la normativa anterior. Transcurrido un año desde la entrada en vigor de esta ley sin que se cumpla este deber de adaptación, previo requerimiento por parte de la consejería competente y transcurridos quince días naturales sin que se proceda a esa acreditación, se acordará la suspensión de la actividad de transporte que vinieran realizando, con las consecuencias previstas en esta ley para la actividad sin título.
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eli/es-ib/l/2010/11/02/11#disposicion-transitoria-segunda

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