Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Régimen jurídico de la actividad en casos especiales

Art. 19

En vigor desde 16 jun 2022
1. De acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CEE) n.º 3577/92 del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el que se aplica el principio de libre prestación y de servicios a los transportes marítimos en el interior de los Estados miembros, el establecimiento de obligaciones de servicio público se limitará a los requisitos relativos a los puertos desde los que se tiene que prestar el servicio, a la regularidad, la continuidad, la frecuencia, la capacidad de prestación del servicio, las tarifas aplicables y la tripulación del barco. 2. La imposición de nuevas obligaciones de servicio público se realizará de una forma objetiva, transparente, no discriminatoria y conocida previamente por parte de las personas interesadas, con el fin de garantizar que el servicio se preste en condiciones de libre y leal competencia. 3. La regulación tendrá especial atención a los costes derivados de la doble insularidad de los residentes en las islas de Menorca y de Ibiza, y de la triple insularidad de los residentes en la isla de Formentera. Se modifica por la disposición final 20.6 del Decreto-ley 6/2022, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2022-13798#df-20

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eli/es-ib/l/2010/11/02/11#art-19

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