Art. 19
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Régimen jurídico de la actividad en casos especiales

Art. 19

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En vigor desde 16 jun 2022
1. De acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CEE) n.º 3577/92 del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el que se aplica el principio de libre prestación y de servicios a los transportes marítimos en el interior de los Estados miembros, el establecimiento de obligaciones de servicio público se limitará a los requisitos relativos a los puertos desde los que se tiene que prestar el servicio, a la regularidad, la continuidad, la frecuencia, la capacidad de prestación del servicio, las tarifas aplicables y la tripulación del barco. 2. La imposición de nuevas obligaciones de servicio público se realizará de una forma objetiva, transparente, no discriminatoria y conocida previamente por parte de las personas interesadas, con el fin de garantizar que el servicio se preste en condiciones de libre y leal competencia. 3. La regulación tendrá especial atención a los costes derivados de la doble insularidad de los residentes en las islas de Menorca y de Ibiza, y de la triple insularidad de los residentes en la isla de Formentera. Se modifica por la disposición final 20.6 del Decreto-ley 6/2022, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2022-13798#df-20

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eli/es-ib/l/2010/11/02/11#art-19