Capítulo CAPÍTULO III
Art. 23
En vigor desde 13 ene 2011
1. El transporte marítimo de pasajeros de carácter turístico o recreativo definido en el artículo 3.10 de esta ley queda sometido al régimen de comunicación previa establecido en la sección 2.ª del capítulo II de la presente ley con las modificaciones establecidas en este capítulo. Reglamentariamente, el Gobierno puede adaptar sus exigencias a las características de cada uno de estos transportes, bien para simplificar sus requisitos, o bien para hacer efectiva la necesaria coordinación entre las administraciones y los departamentos que por razón de la actividad complementaria pueden resultar afectados.
2. La comunicación no exime al empresario de la previa obtención de cuantas autorizaciones, licencias o permisos sean necesarios para realizar la actividad turística, recreativa, de ocio, de enseñanza o de instrucción que se pretenda desarrollar.
3. Los transportes regulados en este precepto deben realizarse en condiciones diferenciadas en relación con los transportes regulares que resulten, total o parcialmente, coincidentes con su itinerario.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2010/11/02/11#art-23