Título TÍTULO VII

Art. 94

En vigor desde 16 dic 2009
Tendrán la consideración de agentes del sector las organizaciones sindicales más representativas, según la legislación de aplicación, en el ámbito pesquero, promoviéndose su participación y colaboración en la aplicación de los objetivos establecidos en la presente ley.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ga/l/2008/12/03/11#art-94

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil