Título TÍTULO VII
Art. 83
DerogadoEn vigor desde 16 dic 2009
Las cofradías se regirán en su funcionamiento por la normativa que le sea de aplicación, por sus estatutos, que serán elaborados y aprobados por su junta general, y por la aplicación de principios democráticos en su funcionamiento.
Los estatutos habrán de regular, al menos, los aspectos siguientes:
a) La denominación de la cofradía.
b) El domicilio social.
c) Los derechos y deberes de las personas socias.
d) La estructura y funcionamiento de los órganos representativos.
e) El régimen electoral.
f) El régimen económico, recursos y patrimonio.
g) El destino del patrimonio en caso de fusión o disolución.
h) El ámbito territorial, cuya validez se limita para la determinación de las personas que pueden asociarse a la misma y residan en ese ámbito territorial, excepto en el supuesto contemplado en el artículo 80, párrafo segundo.
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Proeli/es-ga/l/2008/12/03/11#art-83