Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 26

En vigor desde 15 dic 2009
1. Serán de aplicación a la pesca marítima de recreo las medidas de protección y conservación de los recursos pesqueros establecidas para la pesca marítima profesional. 2. No obstante, la consejería competente en materia de pesca podrá establecer medidas específicas para la pesca recreativa en razón a la protección y conservación de los recursos pesqueros, a fin de que la misma no interfiera o perjudique a la actividad pesquera profesional. 3. Estas medidas podrán consistir, entre otras, en: a) El establecimiento de vedas temporales o zonales. b) La prohibición de métodos, artes o instrumentos de pesca. c) La determinación de tiempos máximos de pesca, al objeto de facilitar el control, la conservación de los recursos pesqueros y la compatibilización de la pesca profesional y recreativa. d) La fijación del volumen máximo de capturas por persona, barco, día y especie o grupos de especies, así como de tallas o pesos mínimos, los cuales non podrán ser inferiores a los establecidos para la pesca profesional. e) La delimitación de zonas para la práctica de la pesca recreativa submarina. Se modifica por el art. único.26 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1706 .

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eli/es-ga/l/2008/12/03/11#art-26

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