Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 6.ª Permuta de bienes y derechos
Art. 135
En vigor desde 19 nov 2006
Podrán permutarse bienes inmuebles patrimoniales a cambio de otros futuros, siempre que estos últimos sean determinados o susceptibles de determinación sin necesidad de nuevo convenio entre las partes, y conste racionalmente que llegarán a tener existencia.
Será preciso que el permutante inscriba en el Registro de la Propiedad la declaración de obra nueva en construcción y que preste aval suficiente como garantía de la operación, sin perjuicio de que puedan establecerse otras garantías. La cancelación del aval procederá cuando el bien futuro tenga existencia real y se hayan cumplido las obligaciones garantizadas.
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Proeli/es-cl/l/2006/10/26/11#art-135