Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 6.ª Permuta de bienes y derechos
Art. 134
En vigor desde 19 nov 2006
Los bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad podrán ser permutados por otros cuando, por razones debidamente justificadas en el expediente, resulte conveniente para el interés público, y la diferencia de valor entre los bienes o derechos que se trate de permutar no sea superior, según tasación, al cincuenta por ciento de los que lo tengan mayor. Si la diferencia fuese mayor, el expediente se tramitará como enajenación con pago de parte del precio en especie.
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Proeli/es-cl/l/2006/10/26/11#art-134