Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 6.ª Permuta de bienes y derechos

Art. 134

En vigor desde 19 nov 2006
Los bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad podrán ser permutados por otros cuando, por razones debidamente justificadas en el expediente, resulte conveniente para el interés público, y la diferencia de valor entre los bienes o derechos que se trate de permutar no sea superior, según tasación, al cincuenta por ciento de los que lo tengan mayor. Si la diferencia fuese mayor, el expediente se tramitará como enajenación con pago de parte del precio en especie.
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eli/es-cl/l/2006/10/26/11#art-134

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