Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Proyectos

Art. 13

En vigor desde 22 sept 2006
1. El Gobierno de las Illes Balears, en supuestos excepcionales y mediante un acuerdo motivado del Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de medio ambiente, previa petición del órgano sustantivo y con informe del órgano ambiental, podrá excluir un proyecto determinado del procedimiento de evaluación de impacto ambiental. El acuerdo del Consejo de Gobierno se hará público y ha de contener las previsiones que, en cada caso, se consideren necesarias a fin de minimizar o compensar el impacto ambiental del proyecto. En este caso, el Gobierno: a) Informará al Gobierno del Estado sobre los motivos que justifiquen la exención concedida, antes de otorgar la autorización, para que se pueda informar a la Comisión de la Unión Europea. b) Pondrá a disposición del público interesado las informaciones relativas a la exención y las razones por las que se ha concedido. c) Examinará la conveniencia de otra forma de evaluación y, si corresponde, determinará si es procedente hacer públicas las informaciones que se recogen. 2. La exclusión que prevé este artículo no es de aplicación a los proyectos y a las actividades que afecten a los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000 ni a los espacios protegidos al amparo de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, de conservación de los espacios de relevancia ambiental, o de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y la flora y la fauna silvestres. 3. Se excluyen del procedimiento de evaluación de impacto ambiental los proyectos que, aunque se incluyan en los supuestos del artículo 10, tengan que aprobarse específicamente mediante una ley del Parlamento de las Illes Balears, ya que los objetivos perseguidos por esta ley, incluido el objetivo de la disponibilidad de informaciones, se consiguen a través del procedimiento legisla­tivo.
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eli/es-ib/l/2006/09/14/11#art-13

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