Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 3.ª Régimen sancionador

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 20 ene 2006
1. La venta o dispensación de bebidas alcohólicas sólo podrá realizarse en establecimientos autorizados al efecto, no permitiéndose aquéllas en el exterior del esta­blecimiento ni su consumo fuera del mismo, salvo en terrazas o veladores, conforme a lo regulado por la correspondiente ordenanza municipal. 2. Los establecimientos comerciales no destinados al consumo inmediato de bebidas alcohólicas requerirán una licencia específica para la venta o dispensación de estas bebidas, que será otorgada por el respectivo Muni­cipio. 3. Para la concesión de dicha licencia, los Municipios tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: a) Acumulación de establecimientos de similar natu­raleza. b) Previsión razonable de favorecimiento del con­sumo abusivo de bebidas alcohólicas. c) La acumulación reiterada de personas en su exte­rior con consumo de bebidas alcohólicas o la emisión desordenada de ruidos. 4. Los establecimientos comerciales no destinados al consumo inmediato de bebidas alcohólicas, que estén autorizados para su venta o dispensación, no podrán dis­pensarlas o venderlas, con independencia de su régimen horario, desde las veintidós horas hasta las ocho horas del día siguiente. A estas previsiones horarias estarán sometidas también la venta ambulante, la venta a distan­cia y la venta domiciliaria. No se encuentran afectados por lo dispuesto en el párrafo precedente aquellos establecimientos destinados al consumo inmediato de bebidas alcohólicas y alimentos que a su vez presten dichos servicios con carácter domici­liario. 5. Los establecimientos referidos en el primer párrafo del apartado anterior deberán situar las bebidas alcohólicas, si ofertaren otros productos, en un lugar específico donde sean fácilmente distinguibles. En dicha zona y en lugar visible se hará constar la prohibición que tienen los menores de 18 años de consumir bebidas al­cohólicas. 6. En todo caso habrá de tenerse en cuenta lo dis­puesto en la Ley 3/2001, de 4 de abril, de prevención, asistencia y reinserción social en materia de drogodepen­dencias.
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